martes, 31 de marzo de 2009

GACETA UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR
Caracas, 26 de abril de 1997 Depósito legal pp 88 03.13 Año X Número I
Resolución N' 97 181 137


REPÚBLICA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR
CONSEJO UNIVERSITARIO


El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 20. Numeral 3, del Reglamento General de la Universidad, dicta el siguiente

REGLAMENTO DEL PERSONAL ACADÉMICO
DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR

TITULO I

DE LA NATURALEZA Y CLASIFICACIÓN
DEL PERSONAL ACADÉMICO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: El presente Reglamento establece las disposiciones que rigen a los Miembros del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en el ejercicio de sus funciones de docencia, de investigación y de extensión.

ARTÍCULO 2: Son Miembros del Personal Académico de la Universidad quienes reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento General de ésta y en el presente Reglamento y ejerzan las funciones de docencia, investigación y extensión; y realicen actividades de planificación, experimentación, orientación, evaluación, dirección, coordinación y supervisión en el campo educativo y científico dentro de la Universidad.

ARTÍCULO 3: Los Miembros del Personal Académico tienen como misión la de crear, asimilar y difundir el saber con apertura a todas las corrientes del pensamiento universal como postulado fundamental de la democracia y, especialmente, formar un magisterio apto para el cabal ejercicio de la docencia, la investigación y la extensión educativa, la creación y difusión del conocimiento humanístico, científico y técnico en su especialidad, el fortalecimiento de la identidad nacional y el reconocimiento de los valores y dignidad de otras culturas.

ARTÍCULO 4: La administración del Personal Académico de la Universidad será ejercida por el Consejo Universitario y por los máximos organismos de Dirección de los Institutos que la integran, con el apoyo técnico de la Dirección de Personal y las Unidades respectivas, conforme a las previsiones de la Ley de Universidades y del Reglamento General de la Universidad.

ARTÍCULO 5: Los Miembros del Personal Académico, por la relevancia de las funciones que cumplen y por la participación que asumen en' la orientación de la Universidad, tienen alta responsabilidad en el destino del país y de la Institución y en tal sentido, colocarán los grandes intereses de la Nación y de la Universidad por encima de cualquier otro interés.

TITULO II

De los Miembros del Personal Académico

ARTÍCULO 6: Los Miembros del Personal Académico de la Universidad se clasifican en Ordinarios, Especia les, Honorarios, Jubilados y Pensionados.

SECCIÓN I
De los Miembros Ordinarios
del Personal Académico

ARTÍCULO 7: Son Miembros Ordinarios del Personal Académico de la Universidad quienes ingresen por concurso de oposición, por aprobación del Programa de Generación de Relevo o por traslado de otra Universidad Nacional y se desempeñen en cargos de naturaleza permanente, conforme a las previsiones de la Ley de Universidades, del Reglamento General de la Universidad y de este Reglamento.

ARTÍCULO 8: Los Miembros Ordinarios del Personal Académico se clasifican de acuerdo al sistema de escalafón, en las siguientes categorías: Instructor, Asistente, Agregado, Asociado y Titular, según cada caso; a saber:

  1. Son Instructores quienes aprueben el concurso de oposición o quienes aprueben el Programa de Generación de Relevo; y reúnan los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y permanezcan un mínimo de dos (2) años en esta categoría, durante los cuales cumplirán un programa de formación, que orientará la Universidad.
  2. Son Asistentes quienes por razones de ingreso o de ascenso académico, cumplan con los requisitos exigidos en este Reglamento; deberán permanecer un mínimo de cuatro (4) años en esta categoría.
  3. Son Agregados quienes por razones de ingreso o de ascenso académico, cumplan con los requisitos exigidos en este Reglamento; deberán permanecer un mínimo de cuatro (4) años en esta categoría.
  4. Son Asociados quienes por razones de ascenso académico cumplan con los requisitos exigidos en este Reglamento; deberán permanecer un mínimo de cinco (5) años en esta Categoría.
  5. Son Titulares quienes por razones de ascenso académico cumplan con los requisitos establecidos en este Reglamento.

SECCIÓN II
De los Miembros Especiales del Personal Académico

ARTÍCULO 9: Son Miembros Especiales del Personal Académico de la Universidad los Contratados, Invitados y Auxiliares Académicos que ejerzan temporal y/o permanentemente funciones de Docencia, Investigación y/o Extensión, que no puedan ser desempeñadas por Miembros Ordinarios del Personal Académico.

ARTÍCULO 10: El Personal Académico Contratado para funciones de Docencia, Investigación o Extensión, deberá poseer Título de Educación Superior, Profesor, Licenciado 0 equivalencia otorgada por una institución educativa, credenciales académicas y reunir los requisitos del cargo. Se desempeñará por tiempo determinado o para programas especiales.
Cuando un Docente Contratado adquiera el carácter de Ordinario, conforme a las previsiones del Reglamento General y de este Reglamento en particular, la antigüedad y las credenciales le serán consideradas en su escalafón.

ARTÍCULO 11: Son Investigadores y Docente Libres (invitados) aquellas personas que, por el valor de sus trabajos o investigaciones, o por el mérito de su labor profesional, sean encargadas por tiempo determinado para realizar funciones de docencia, de investigación o de extensión. El desempeño de estos cargos será credencial de mérito para el ingreso al escalafón como Personal Ordinario.

ARTÍCULO 12: También podrán formar parte del Personal Académico de la Universidad, para el desempeño de Funciones de Docencia Investigación y Extensión, quienes no posean título universitario, cuando lo permita la naturaleza de la asignatura o de los trabajos a realizar, a juicio de la máxima autoridad de los Institutos y con la aprobación del Consejo Universitario. Este personal se denominará "Auxiliares Académicos".

SECCIÓN III
De los Miembros Honorarios del Personal Académico

ARTÍCULO 13: Son Miembros Honorarios del Personal Académico de la Universidad, aquellas personas que por sus excepcionales méritos en labores científicas, culturales y profesionales, sean consideradas por el Consejo Universitario, como acreedores a tal distinción, de conformidad con las normas establecidas al respecto.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los Miembros Honorarios del Personal Académico no están obligados a desempeñar actividades académicas en la Universidad.

SECCIÓN IV
De los miembros Jubilados y Pensionados
del Personal Académico.

ARTÍCULO 14: Son Miembros Jubilados y Pensionados del Personal Académico, aquellos profesores ordinarios que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y por decisión del Consejo Universitario sean declarados como tales.

ARTÍCULO 15: Los profesores jubilados, de acuerdo con las necesidades de la Institución, podrán desempeñar actividades académicas especiales siempre que se acojan a lo previsto en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad.

ARTÍCULO 16: Los Miembros Ordinarios del Personal Académico que se hallaren disfrutando del beneficio de pensión por incapacidad, previa certificación médica favorable que compruebe el cese de las circunstancias que motivaron el otorgamiento de la pensión, deberán reincorporarse a la Universidad. El Consejo Rectoral o el Consejo Directivo del Instituto respectivo estudiará la solicitud y la enviará al Consejo Universitario para su aprobación.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los profesores que se reincorporen por el cese de esta circunstancia se ubicarán en la categoría del escalafón que tenían para el momento en que se produjo su separación de la Universidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el interesado aportase, para el momento de su reingreso, nuevas credenciales que se ajusten a lo establecido sobre la materia, podrán solicitar su ascenso a la categoría inmediata superior de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin menoscabo del acatamiento de las normas legales que sobre la materia se establecen en este Reglamento.

ARTÍCULO 17: Tanto el personal académico jubilado como el pensionado gozará de los beneficios económicos que se acuerden para los miembros ordinarios del personal activo.

ARTÍCULO 18: Todo lo relacionado con la materia de jubilaciones y pensiones se regirá por el Reglamento Especial dictado por el Consejo Universitario.

TITULO III

Del Tiempo de Dedicación y de las Actividades Académicas

ARTÍCULO 19: Según el tiempo que consagren a sus actividades docentes, de investigación o extensión, los Miembros del Personal Académico de la Universidad tendrán la siguiente Dedicación:

  1. Dedicación Exclusiva
  2. Tiempo Completo
  3. Medio Tiempo
  4. Tiempo Convencional

ARTÍCULO 20: Los Miembros del Personal Académico a Dedicación Exclusiva deberán cumplir treinta y seis (36) horas semanales de trabajo; los de Tiempo Completo, treinta (30) horas semanales de trabajo; a Medio Tiempo quince (15) horas semanales de trabajo; y a Tiempo Convencional, un máximo de doce (12) horas semanales de trabajo.

PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende por hora semanal aquella cuya duración es de sesenta (60) minutos.

ARTÍCULO 21: El tiempo de dedicación de un profesor a sus actividades académicas debe fijarse de acuerdo con las necesidades y exigencias de los planes y programas a desarrollar para la buena marcha de la Universidad y en atención a los recursos financieros de ésta.

PARÁGRAFO ÚNICO: Para que se produzca el cambio de clasificación de un profesor de una dedicación a otra, la Unidad Académica de adscripción deberá hacer una solicitud ante el Consejo Directivo del Instituto, acompañada del plan de trabajo que la justifique y en el cual se desarrollen las actividades de docencia, investigación o extensión que cumplirá el interesado o, en su defecto, las razones que aduzca el profesor respectivo. Si el Consejo Directivo considera justificada dicha solicitud, la remitirá al Consejo Universitario para la decisión final.

ARTÍCULO 22: Los cargos de Rector, Vicerrectores y Secretario, Directores, Subdirectores y Secretarios de Institutos serán ejercidos a Dedicación Exclusiva.

ARTÍCULO 23: Se establecen las siguientes cargas horarias máximas para actividades de docencia de acuerdo con la dedicación y las categorías académicas:

Horas de aula semanales
Categoría
Académica
Dedicación
Exclusiva
Tiempo
Completo
Medio Tiempo
Doc.
Inv.
Ext.
Doc.
Inv.
Ext.
Doc.
Inv. /
Ext.
Titular
12
12
12
10
10
10
08
07
Asociado
14
11
11
14
08
08
12
03
Agregado
16
10
10
16
07
07
12
03
Asistente
16
10
10
16
07
07
02
03
Instructor
16
10
10
16
07
07
12
03


ARTÍCULO 24: El Personal Académico, que sea designado para ocupar cargos de Jefe de Departamento, Coordinador de Núcleo o de Extensión, Coordinador de Programas o Subprogramas, Jefe de Unidad y Jefe de Sección, deberá cumplir con la carga semanal de clases de acuerdo con su categoría académica.

PARÁGRAFO ÚNICO: El Personal Académico que atienda funciones específicas de apoyo técnico profesional en las áreas de Planificación, Orientación, Evaluación, Currículo, Tecnología Educativa, u otras de similar naturaleza, tendrá la carga horaria semanal de clases de acuerdo con su categoría académica, y dedicará el resto de su tiempo de permanencia al cumplimiento de sus funciones específicas, en su respectiva área.

ARTÍCULO 25: Los Miembros del Personal Académico que desempeñen funciones de carácter administrativo en cargos de la Estructura Organizativa de la Universidad, estarán sujetos al calendario y horario de acuerdo a la naturaleza del cargo.

TITULO IV

Del Ingreso de los Miembros del Personal Académico

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 26: Para ser Miembro del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, además de las condiciones generales de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada que establecen las disposiciones legales correspondientes para el ejercicio de la Docencia, deberá cumplir con los requisitos exigidos en el presente Reglamento.

SECCIÓN I
Del Ingreso como Miembro Ordinario
del Personal Académico

ARTÍCULO 27: Para ingresar como Miembro Ordinario del Personal Académico, además de las previsiones del artículo anterior, la persona deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser venezolano.
  2. Poseer título de Profesor, Licenciado en Educación u otro título Universitario, emitido por una institución educativa en el área del concurso, de acuerdo a las necesidades de la Universidad.
  3. Haberse distinguido en sus estudios de Educación Superior o en el ejercicio profesional, o ser autor de trabajos valiosos dentro del sector, disciplina, área del conocimiento o asignatura para la cual se requieran sus servicios.
  4. Haber ganado el correspondiente concurso de oposición, de acuerdo con lo previsto en la normativa que se establezca en este Reglamento.
  5. No haber sido removido del personal académico ni haber sido objeto de rescisión de contrato por incumplimiento del mismo, tanto en la Universidad como en otras instituciones del sistema educativo venezolano.

ARTÍCULO 28: El ingreso como Miembro Ordinario del Personal Académico de la Universidad se hará en la categoría académica de Instructor, independientemente de las credenciales para mayor categoría del concursante.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando por necesidades de la Universidad se requiera de personal en una categoría superior a la de Instructor, el Consejo Universitario podrá autorizar el ingreso en las categorías de Asistente o Agregado, previa solicitud razonada del Consejo Directivo del Instituto respectivo que justifique dicha necesidad, y en atención a los requisitos para el ingreso en esas categorías previstos en este Reglamento.

ARTÍCULO 29: Para ingresar como Miembro Ordinario en la categoría académica de Asistente se requieren, además de las condiciones generales de ingreso establecidas en los Artículos 26 y 27, los siguientes requisitos: tener cuatro (4) años de experiencia docente en Educación Superior y ser autor al menos de un (1) trabajo de investigación, trabajo de posgrado (especialista, magister o doctor) o publicación en el área del concurso, de un nivel igual al exigible para el ascenso a dicha categoría, además del puntaje por credenciales establecido para los Asistentes.

ARTÍCULO 30: Para ingresar como Miembro Ordinario en la categoría académica de Agregado se requieren, además de las condiciones generales de ingreso establecidas en los Artículos 26 y 27, los siguientes requisitos: poseer título de posgrado a nivel de Magister, tener ocho (8) años de experiencia Docente en Educación Superior y ser autor al menos de dos (2) trabajos de investigación (trabajo de posgrado conducentes al título de especialista, magister o doctor) o publicaciones en el área del concurso, de un nivel igual a los exigibles para ascender a esta categoría, además del puntaje por credenciales establecido para los Agregados.

ARTÍCULO 31: Los Miembros del Personal Académico que ingresen en la Categoría de Instructor se considerarán en período de prueba durante el lapso de dos (2) años, y podrán ser removidos y/o ratificados a solicitud razonada del Jefe de Área, conjuntamente con el Jefe de la Unidad Académica correspondiente, hecha al Consejo Directivo quien lo tramitará por ante el Consejo Universitario.
Quienes ingresen en una categoría superior a la de Instructor, durarán (1) año en período de prueba y al término del mismo podrán ser ratificados o no en el cargo, para lo cual se oirá el informe del Jefe de Área, conjuntamente con el del Jefe de la Unidad Académica correspondiente, quien lo tramitará al Consejo Directivo y éste ante el Consejo Universitario.

PARÁGRAFO ÚNICO: En la evaluación y conformación del Informe a que se refiere el presente artículo, se oirá al interesado y a su jefe superior inmediato.

ARTÍCULO 32: Cuando el ingreso como Miembro Ordinario del Personal Académico de la Universidad, se dé por traslado de otra Universidad Nacional, el interesado conservará la categoría académica que le fue asignada en la Institución de origen. El Consejo Universitario podrá aprobar el ingreso, a proposición del Consejo Directivo del Instituto, con sujeción al tratamiento de reciprocidad que exista con la Universidad de procedencia.

ARTÍCULO 33: Todo ganador de Concurso de Oposición se incorporará como Miembro del Personal Ordinario en el período académico siguiente a la realización de aquel, previa aprobación de su ingreso por parte del Consejo Universitario.

ARTÍCULO 34: También formarán parte del Personal académico Ordinario quienes ingresen a través del Programa de Generación de Relevo de conformidad con las normas aprobadas para tales efectos.

SECCIÓN II
Del ingreso como Miembro Especial
del Personal Académico

ARTÍCULO 35: Para ingresar como Miembro Especial del Personal Académico de la Universidad, además de las condiciones generales establecidas en el Artículo 26 debe cumplir las siguientes:

  1. Ser venezolano, en el caso de Auxiliares Docentes permanentes.
  2. Reunir las condiciones de formación profesional que lo acrediten para el desempeño del cargo.
  3. Poseer elevados atributos mora les y cívicos.
  4. Haber aprobado el correspondiente concurso. e) Las demás que acuerde el Consejo Universitario con sujeción a la Ley de la materia.

CAPITULO II
Del Ingreso por Concurso de Oposición.

ARTÍCULO 36: El ingreso a la Universidad se hará por la vía del Concurso de Oposición y éstos se abrirán para atender funciones docentes en una disciplina, un grupo de asignaturas o en un Área del Conocimiento, de Investigación, Extensión o actividades de Planificación, Orientación, Evaluación, cualquiera otra función académica o combinación de funciones, considerando el tiempo de dedicación previsto para el cargo que haya definido el instituto respectivo y aprobado por el Consejo Universitario a proposición del Consejo Directivo de aquél.

PARÁGRAFO ÚNICO: Una vez incorporado el ganador del concurso, si cambian las necesidades institucionales que originaron la creación del cargo, el docente estará en la obligación de atender las funciones académicas que le sean asignadas en su área de formación, considerando la carga horaria semanal de clases para su categoría, tiempo de dedicación y demás actividades previstas en este Reglamento.

ARTÍCULO 37: La solicitud de apertura del concurso deberá ser formulada por escrito por el Jefe de la Unidad Académica respectiva por ante el Director del Instituto, quien la someterá a la consideración del Consejo Directivo quien la enviará al Consejo Universitario para su aprobación definitiva. La solicitud deberá estar acompañada de un informe con especificación, entre otros, de los siguientes aspectos:

  1. Constancia de que el cargo objeto del concurso, es de naturaleza permanente y necesaria.
  2. Causas que determinaron la vacante absoluta del cargo o razones que justifiquen la creación de uno nuevo. Características y exigencias que, en términos de competencias profesionales, requiere el cargo.
  3. Tiempo de dedicación y labores específicas, que dentro del plan de actividades de dicha dependencia, cumplirá el docente.
  4. Indicación del número de docentes que integran la cátedra o la dependencia correspondiente, su condición académica, dedicación distribuida en horas aula y horas dedicadas a otras actividades académicas, a objeto de justificar el ingreso solicitado.
  5. Previsión presupuestaria para el cargo.
  6. Otros que se consideren indispensables, a juicio del Consejo Directivo o del Consejo Universitario.

ARTÍCULO 38: El proceso de los concursos, una vez aprobados por el Consejo Universitario, será coordinado por la Secretaría del Instituto respectivo, con el apoyo de la Unidad de Personal, y se desarrollará de acuerdo con las siguientes fases:

  1. Convocatoria pública.
  2. Inscripción de los aspirantes.
  3. Presentación y recepción de credenciales
  4. Notificación al Jurado
  5. Notificación al Jurado.
  6. Evaluación de las credenciales de mérito.
  7. Presentación de las pruebas para la evaluación de los conocimientos y aptitud pedagógica en todos los casos.
  8. Veredicto del Jurado.
  9. Conocimiento de los resultados por parte del Consejo Directivo.
  10. Decisión del Consejo Universitario.
  11. Notificación pública de los resultados del concurso.

ARTÍCULO 39: La Secretaría del Instituto, deberá publicar la convocatoria al concurso por prensa Regional y Nacional y en los órganos de divulgación interna de la Universidad. La convocatoria, por decisión del Consejo Universitario, deberá contener:

  1. Instituto y dependencia que re quiere el personal.
  2. Área de conocimiento y labores docentes, de investigación y extensión que deberá cumplir la persona que resulte seleccionada.
  3. Condiciones en las cuales se ejercerá el cargo (categoría académica, tiempo de dedicación y remuneración).
  4. Exigencias académicas que deberán llenar los aspirantes.
  5. Lugar, fecha y horario para formalizar la inscripción.
  6. Tipos de pruebas que comprende el Concurso.
  7. Otra información adicional que se considere pertinente.

ARTÍCULO 40: El Consejo Universitario dictará la normativa que regulará las formas y condiciones relativas al proceso de los concursos para el ingreso al personal académico ordinario y especial.

CAPITULO III
Del Ingreso por Incorporación
desde otra Universidad

ARTÍCULO 41: La incorporación de un Miembro del Personal Ordinario de otra Universidad Nacional a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se producirá por incorporación o por prestación simultánea de servicios, siempre que en este último caso no exista incompatibilidad entre las dedicaciones.

PARÁGRAFO ÚNICO: Para efectos de cualquier beneficio de jubilación o pensión, el docente incorporado a la UPEL deberá acumular en ésta una antigüedad mínima de quince (15) años.

ARTÍCULO 42: Cuando un Miembro del Personal Ordinario de otra Universidad Nacional aspire incorporarse a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, lo solicitará por escrito en ambas universidades y hará constar pormenorizadamente su situación en el escalafón. Dicha solicitud se tramitará ante la Dirección del Instituto al que desea ingresar. El Consejo Directivo, previa consulta a las instancias correspondientes, deberá estudiar la solicitud para determinar su factibilidad y conveniencia institucional y, de considerarla procedente, la remitirá a la consulta del Rector para el correspondiente análisis presupuestario. El Consejo Universitario sólo podrá autorizar el traslado del docente cuando exista la adecuada previsión financiera y si el mismo es expresamente aceptado por la Universidad de origen.

PARÁGRAFO ÚNICO: De ser aprobado la incorporación, bajo ninguna circunstancia se podrá modificar la ubicación del docente en el escalafón hasta tanto cumpla con los requisitos de éste o se dé el principio de la reciprocidad.

CAPITULO IV
Del Ingreso por Contrato

ARTÍCULO 43: Los contratos estarán condicionados a la ausencia temporal de algún Miembro Ordinario del Personal Académico, o a la necesidad de cubrir transitoriamente una plaza cuyo concurso hubiese sido declarado desierto o cuando las necesidades institucionales así lo requieran.

ARTÍCULO 44: Los contratos deberán ser aprobados por el Rector o por el Consejo Universitario, según sea su monto, a proposición del Consejo Rectoral o del Consejo Directivo respectivo.

ARTÍCULO 45: La proposición para contratar personal especial deberá ser presentada ante los organismos competentes para su aprobación definitiva.
Dicha proposición deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

  1. Plan de Trabajo a cumplir.
  2. Curriculum Vitae, acompañado de las fotocopias, con vista al original, de los títulos o certificados que lo avalen.
  3. Fotocopia, con vista al original, de los Diplomas de estudios de posgrado realizados, si los hubiere.
  4. Certificación de cargos académicos desempeñados y otros relacionados con su especialidad.
  5. Sendos ejemplares de los trabajos publicados o constancias de los mismos.
  6. Opinión de la Subdirección o Departamento respectivo.

ARTÍCULO 46: Cuando la circunstancia que origine la contratación sea la ausencia temporal de un miembro ordinario del personal académico, la duración del contrato no podrá ser mayor de un (1) año, salvo si las autoridades competentes decidieran prorrogarlo por motivos debidamente justificados.

ARTÍCULO 47: Si el ingreso del miembro especial tiene lugar como consecuencia de la ausencia del miembro ordinario titular del cargo 0 a desempeñar por aquél, y en el transcurso de la suplencia se produjera la falta absoluta de dicho titular, o si la ausencia del mismo se prolongara más allá del lapso autorizado sin que concurra un caso fortuito o de fuerza mayor, el cargo deberá sacarse a concurso, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 48: Los Miembros Especiales del Personal Académico cesarán automáticamente en sus funciones cuando se produzca el hecho previsto que ponga fin al contrato.

ARTÍCULO 49: Cuando se trate de investigadores y docentes invitados, la duración del contrato estará sujeta al tiempo estimado y aceptado por la dependencia respectiva para la realización de la obra o trabajo determinado. En todo caso, la duración no excederá de dos semestres, salvo en aquellas circunstancias en que la dependencia demuestre fehacientemente la necesidad de prorrogarlo, pero queda entendido que esta prórroga no será mayor de un (1) año.

ARTÍCULO 50: El Consejo Universitario establecerá formatos de contrato para el ingreso de Personal Académico Especial, en cuyas cláusulas se fijarán las condiciones que se estimen, según sea el caso.

TITULO V

De los reingresos y reincorporaciones del Personal Académico

CAPITULO I
De los reingresos y reincorporaciones

ARTÍCULO 51: Los Miembros Ordinarios del Personal Académico podrán reingresar a la Universidad cuando se hayan separado de ella por renuncia o traslado a otras Universidades o Instituciones de Educación Superior. Queda a discreción del Consejo Universitario acceder o no a dicho reingreso.

PARÁGRAFO ÚNICO: Por reingreso se entiende la situación administrativa que se plantea para aquellos miembros ordinarios del personal académico de la Universidad que por renuncia, o traslado a otras Instituciones de Educación Superior o por otra causa se hayan separado de esta Casa de Estudios y deseen pertenecer nuevamente a su Personal Académico.

ARTÍCULO 52: Los aspirantes a reingresar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior, presentarán su solicitud ante el Rector o el Director del Instituto respectivo, según sea el caso, quien lo someterá a consideración del Consejo Universitario, el cual decidirá al respecto de conformidad con la reglamentación correspondiente.

ARTÍCULO 53: Para tramitar la solicitud de reingreso y producir una decisión al respecto, deberá tomarse en consideración, entre otros aspectos, la actividad desplegada por el funcionario durante el tiempo que permaneció en la Universidad y el tiempo durante el cual, estuvo desligado de la Institución. En tal sentido, se dará prioridad a la persona que hubiese estado vinculada, en el lapso que permaneció fuera de la Universidad, a funciones docentes o actividades técnico docente conexas.

ARTÍCULO 54: Los Miembros Ordinarios del Personal Académico tendrán el derecho a reincorporarse a la Universidad cuando se hayan separado temporalmente de ella para desempeñar cargos de representación popular, cargos en la administración pública, para cumplir funciones de asesoría o consultoría en la administración pública, para participar en, coordinación de comisiones extra institucionales o para realizar estudios de posgrado.

ARTÍCULO 55: La solicitud de reincorporación deberá formularse ante la Secretaría de la Universidad, si se trata de un profesor que preste sus servicios en la Sede Rectoral, o ante la Dirección del Instituto respectivo. En todo caso, la decisión final estará a cargo del Consejo Universitario.

ARTÍCULO 56: Aprobado el reingreso o la reincorporación de un profesor, éste deberá ser ubicado en la categoría académica que tenía para la fecha de su separación de la Universidad.

TITULO VI

De la Ubicación y el Ascenso del Personal Académico

CAPITULO I
De la Ubicación y Ascenso

ARTÍCULO 57: A los efectos de este Reglamento, se entiende por ubicación el proceso permanente mediante el cual se califica, clasifica y/o determina la categoría que por derechos y méritos corresponde al personal Académico dé la Universidad conforme a los .requisitos' establecidos en éste Reglamento.

ARTÍCULO 58: Se entiende por ascenso el paso de una categoría del escalafón a la categoría inmediata superior, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Universidad, en este Reglamento y en las Normas Especiales que apruebe el Consejo Universitario.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de ascenso, se computarán como años de permanencia en la categoría respectiva los años durante los cuales un Miembro del Personal Académico haya estado realizando estudios de posgrado o programas de investigación en Institutos Nacionales o Extranjeros.

ARTÍCULO 59: Los Miembros del Personal Académico se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales, méritos y años de servicio.

ARTÍCULO 60: Para optar al ascenso académico en las categorías del escalafón deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

  1. Haber permanecido el tiempo requerido para cada categoría:
    1. Dos (2) años en la categoría de Instructor para el ascenso a Asistente.
    2. Cuatro (4) años en la categoría de Asistente para ascender a la categoría de Agregado.
    3. Cuatro (4) años en la categoría de Agregado para ascender a Asociado.
    4. Cinco (5) años en la categoría de Asociado para ascender a la categoría de Titular.
  2. Haber defendido y aprobado el correspondiente Trabajo de Ascenso.
  3. Tener una evaluación favorable de su actuación, desarrollo profesional y desempeño eficiente en el lapso, desde su último ascenso o desde su ingreso a la Universidad, a la fecha, según el caso.
  4. Presentar las credenciales que certifiquen haber acumulado las puntuaciones exigidas para cada categoría a saber:
    1. Seis (6) puntos para ascender de Instructor a profesor Asistente.
    2. Catorce (14) puntos para profesor Agregado.
    3. Veintidós (22) puntos para profesor Asociado.
    4. Treinta (30) puntos para profesor Titular.
  5. Los demás requisitos establecidos en el Reglamento General de la Universidad y en el presente Reglamento.

PARÁGRAFO PRIMERO: A los efectos del informe sobre la actuación en el trabajo del Personal Académico, la dependencia respectiva hará una evaluación de la labor cumplida y la presentará con las recomendaciones pertinentes al organismo competente, acompañada, además, de la programación para el período siguiente. Previamente los miembros del Personal Académico presentarán a dichas dependencias un informe sobre las actividades cumplidas en el período objeto de la evaluación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evaluación del rendimiento del Personal Académico, incluido el sometido a prueba, se hará, por lo menos, una vez al año y se le notificará el resultado de la misma. Esta evaluación se tomará en cuenta para las decisiones en materia de asignación de responsabilidades, ascensos, aumentos de sueldo y otorgamiento de licencia.

PARÁGRAFO TERCERO: El ascenso extraordinario es el solicitado por el profesor cuando haya obtenido un título de posgrado, bien sea de Magister o de Doctor, en fecha posterior a su último ascenso, y siempre que haya permanecido dos (2) años, como mínimo en la categoría anterior a la que aspira. En todo caso, podrá ser solicitado para las categorías de profesor Agregado o Asociado y por una única vez durante su permanencia en la Universidad. Para optar al ascenso extraordinario, el profesor deberá presentar un trabajo distinto a la Tesis de Grado.

PARÁGRAFO CUARTO: La evaluación del desarrollo profesional y el desempeño del Personal Académico se realizará conforme al Instructivo que sobre la materia dicte el Consejo Universitario.

ARTÍCULO 61: Los años de servicio requeridos por la Ley de Universidades, en cada categoría del escalafón, deben cumplirse separada y sucesivamente. El tiempo en excedencia que transcurra en alguna categoría no se computará como años de servicio para ascender a la categoría inmediata superior.

ARTÍCULO 62: La valoración de las Credenciales, a los fines de la Clasificación y Ascenso, se hará de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla:

VALORACIÓN DE CREDENCIALES
Descripción
Puntaje
por aspecto
Puntaje
máximo
I. Estudios con obtención de títulos

1. De Pregrado
0
0
2. De Especialización
2
3. De Maestría
3
4. De Doctorado
5
5. Adicional de Pregrado
1
6. Adicional de Maestría
2
7. Adicional de Doctorado
3
1
8. Certificado de Postdoctorado
2
II. Estudios sin obtención de títulos
9. Postgrado sin haber obtenido título
2
III. Años de Servicio
10. Experiencia Profesional Docente (no simultánea)
10.1 En cualquier modalidad del Sistema Educativo, salvo Educación Superior
0,5
4
10.2 En Educación Superior
1 / año
6
11. Experiencia Profesional no docente vinculada con el área de conocimientos
0,5 / año
3
IV. Méritos
12. Miembros de Academias de carácter Nacional o Internacional
Miembro de mesa
0,5 c/u
Individuo de número
1
6
13. Trabajos de Investigación publicados en revistas especializadas y acreditadas de carácter nacional e internacional
0,5
6
14. Libros publicados
1 c/u
6
15. Textos de Educación Superior publicados
1 c/u
6
16. Textos aprobados para otros niveles y modalidades del Sistema Educativo
1 c/u
6
17. Artículos publicados en revistas especializadas y relacionadas con el área de conocimiento en el campo profesional
0,2
2
18. Producción de medios y otros recursos instruccionales (T.V., cine, módulos o paquetes instruccionales) debidamente evaluados.
0,5 c/u
3
19. Curso de Perfeccionamiento Profesional, con Certificado de Aprobación en Educación Superior.
0,2 c/u
2
20. Distinciones y Condecoraciones
o De carácter nacional e internacional
0,5
3
o Municipales y regionales
0,3
2
o Institucionales y gremiales
0,2
2
21. Menciones honoríficas
21.1 Cum Laude
1
21.2 Magna Cum Laude
1,5
21.3 Summa Cum Laude
2
22. Premios educativos, científicos, tecnológicos, deportivos, artísticos y literarios
o De carácter nacional
1
2
o De carácter municipal, regional e institucional
0,5
2
23. Participación como ponente en eventos educativos, científicos, culturales, artísticos, deportivos
o De carácter internacional
0,3 c/u
2
o De carácter municipal, regional e institucional
0,2 c/u
2
24. Delegado ante un Consejo de carácter directivo en Universidades.
0,25 c/período
2
25. Cargo directivo en instituciones educativas de Educación Superior
1 /año
26. Cargo directivo en organismos de carácter nacional e internacional
1 /año
27. Cargos de Jefe de Departamento
0,5 / año
28. Cargo de Coordinador de Núcleo
0,5 / año
29. Cargo de Coordinador de Programa
0,5 / año
30. Cargo de Jefe de Unidad
0,5 / año
31. Presidente de organizaciones gremiales de carácter nacional
0,5 c/período
Presidente de organizaciones gremiales de carácter seccional
0,2 c/período
32. Participación, debidamente comprobada, como investigador en institutos o cátedras de investigación científica, educativa, de extensión, literaria o cultural durante dos años como mínimo, fuera de su ámbito institucional
1 / año
3
33. Miembro de instituciones científicas, educativas, literarias o culturales, de reconocido prestigio de carácter nacional e internacional
0,5
2
34. Participación en la dirección o asesoramiento de organismos científicos, educativos, de extensión, literarios, de carácter nacional e internacional
0,5
2
35. Comisiones reconocidas por el Consejo Universitario
35.1 Presidenciales
1
1
35.2 MInisteriales
0,5
2
35.3 Comisiones designadas por el Consejo Directivo
0,2
1
36. Participación en eventos profesionales (congresos, conferencias, seminarios, grupos de trabajo, simposios) de carácter nacional e internacional
0,2
2

CAPITULO II
De los Trabajos de Ascenso

SECCIÓN I
De las características de los Trabajos de Ascenso

ARTÍCULO 63: Los trabajos de ascensos podrán ser de carácter experimental, teóricos o consistir en un tratado, monografía o texto que suponga una contribución valiosa en la materia.

ARTÍCULO 64: Los trabajos de ascenso, en cuanto a su elaboración y a los fines de su aceptación, estarán sujetos a los requisitos siguientes:

  1. Deberán representar un esfuerzo del autor y ser originales, bien sea en su enfoque, en su desarrollo o en su metodología.
  2. No deberán haber sido publicados con anterioridad al último ascenso ni ser una reproducción total o parcial de otros trabajos elaborados con anterioridad.
  3. Deberán presentarse en idioma castellano, excepto los que realicen los profesores adscritos al Departamento de Idiomas sobre aspectos específicos de su especialidad.
  4. Deberán poseer razonamiento riguroso, exposición sistemática, fundamentación metodológica y bibliográfica necesarias para calificarlos como aportes `valiosos a la ciencia, la educación o cualquier otra manifestación de la cultura.

PARÁGRAFO ÚNICO: El trabajo de ascenso podrá ser presentado en forma individual o por equipo. En este último caso, los interesados deberán anexar una memoria que permita determinar y evaluar la contribución de cada uno de ellos y que a su vez tenga un valor tal, que llegue a constituir credencial de mérito suficiente para ascender a la categoría a la cual los mismos aspiran.

SECCIÓN II
De la Inscripción, Recepción y Evaluación
de los Trabajos de Ascenso.

ARTÍCULO 65: El trabajo de ascenso deberá ser inscrito directamente por el interesado ante la jefatura de su Departamento o Unidad con un año de anticipación. A tal efecto, se llenará un formulario especial donde se indique toda la información que sea necesaria. El Jefe de la Dependencia de adscripción del interesado tomará las providencias del caso, a objeto de brindar a éste las facilidades que requiera para realizar dicho trabajo.

PARÁGRAFO ÚNICO: Si al vencerse el plazo establecido para la entrega del trabajo, éste no se hubiese presentado a la dependencia correspondiente, la solicitud de inscripción del mismo quedará sin efecto y el interesado deberá hacer una nueva. En este caso perderá la opción de facilidad y apoyo que le pueda ofrecer el Instituto y la realización del trabajo correrá por la sola cuenta del interesado, salvo que éste demuestre fehacientemente que su incumplimiento obedeció a causas no imputables a su persona.

ARTÍCULO 66: Las fechas para la entrega de los trabajos de ascensos y sus correlativos a partir de las cuales se hará efectiva la ubicación y ascenso del personal académico ordinario las fijará el Consejo Universitario

ARTÍCULO 67: El aspirante, al formalizar su solicitud de ascenso ante el organismo competente, consignará tres (3) copias, con vista al original, de los documentos que exige este Reglamento para tal efecto, y seis (6) copias del trabajo de ascenso y un resumen sobre su contenido.

ARTÍCULO 68: El Jefe de la Unidad Académica receptora levantará un Acta en la que dejará constancia de la fecha de consignación y de los documentos recibidos de parte del interesado, entregará a éste copia de dicha Acta; y en un plazo de tres (3) días hábiles enviará esos recaudos a la Comisión Clasificadora Departamental, junto con el Acta respectiva. Las copias del trabajo de ascenso las remitirá al Consejo Rectoral o al Consejo Directivo, según sea el caso.

ARTÍCULO 69: A los efectos de la evaluación del trabajo de ascenso, el Consejo Directivo nombrará un Jurado Calificador, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la recepción del expediente. Dicho Jurado estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes escogidos dentro del personal académico ordinario de la Universidad o de otra Universidad o Institución de Educación Superior.
Dichos miembros deberán tener una categoría académica igual o superior a la que aspira el interesado y ser de reconocida competencia en la materia objeto del trabajo que se va a evaluar. En todo caso, uno de los miembros del Jurado deberá pertenecer al personal académico de otra Universidad o Institución de Educación Superior.

PARÁGRAFO ÚNICO: La aceptación como miembro del Jurado es obligatoria para el personal académico de la Universidad, salvo que concurra alguna causa que, a juicio del Consejo Directivo, justifique la no aceptación de esa responsabilidad.

ARTÍCULO 70: Los integrantes del Jurado Examinador no podrán estar vinculados a los aspirantes por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni por relación conyugal.

ARTÍCULO 71: Una vez designado el jurado, el Secretario del Consejo Directivo oficiará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a cada uno de los miembros del mismo y les dará a conocer el nombre del Coordinador, quien será el encargado de hacer la convocatoria a sus demás colegas para las sesiones de trabajo que estimen convenientes dentro del plazo que establece este Reglamento.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los miembros del jurado podrán inhibirse o ser recusados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, de acuerdo con la normativa que a tal efecto dicte el Consejo Universitario. Si se estimare con lugar cualquiera de los dos recursos mencionados, el Consejo Directivo procederá dentro de los diez (10) días siguientes a convocar al suplente respectivo.

ARTÍCULO 72: Transcurridos los cinco (5) días hábiles reglamentarios para que proceda la inhibición o la recusación, si no se hubiese intentado ninguna de las dos por parte de los interesados, queda sobreentendida la conformidad de los mismos; y al día siguiente del vencimiento de dicho lapso, el Consejo Directivo remitirá a cada uno de los miembros del jurado la copia del trabajo de ascenso, al cual se le habrán anexado las normas que rigen esa materia.

ARTÍCULO 73: Recibido el trabajo de ascenso por el jurado, éste fijará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción del mismo, la fecha para que el autor, en acto público, haga su defensa, la cual no deberá exceder los treinta (30) días a partir de su fijación.

PARÁGRAFO PRIMERO: Si dentro del plazo señalado, el jurado le hiciera al trabajo observaciones de forma o de fondo que a su juicio pudieran ser subsanadas fácilmente por el autor mediante la presentación de un escrito adicional, se le notificará al interesado, y se le indicará al mismo tiempo un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles para consignar las correcciones a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Consignado el escrito que satisfaga las exigencias del jurado, éste fijará, dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del mismo, la fecha para la defensa y sustentación del trabajo.

PARÁGRAFO TERCERO: Si el escrito adicional para cumplir las exigencias del jurado no es entregado por el interesado en el plazo señalado, el trabajo de ascenso se considerará rechazado.

PARÁGRAFO CUARTO: Si el trabajo de ascenso es rechazado o improbado por e! jurado, éste oficiará al Consejo Directivo, quien comunicará este hecho por escrito al interesado y devolverá el expediente al Departamento respectivo en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 74: Concluida la defensa del trabajo de ascenso, el jurado emitirá su veredicto y lo enviará al Consejo Directivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo aquélla, dejando constancia escrita de este acto, lo cual será de estricto cumplimiento

PARÁGRAFO ÚNICO: Si el jurado no pronunciare el veredicto en el término señalado anteriormente, el aspirante al ascenso podrá denunciar esta irregularidad ante el Consejo Directivo, el cual tomará las medidas disciplinarias que estime pertinentes.

ARTÍCULO 75: La decisión del jurado se tomará por mayoría de votos y constará en el acta respectiva, que deberá ser firmada por la totalidad de los miembros de aquél. Se dejará constancia de voto salvado o negado, cuando lo hubiere.

ARTÍCULO 76: El veredicto del jurado podrá ser impugnado por el interesado ante el Consejo Directivo mediante escrito razonado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que le fue notificado. Dicho Cuerpo decidirá sobre esta apelación en un lapso de quince (15) días hábiles y su decisión será inapelable.

ARTÍCULO 77: El jurado, por votación unánime de sus miembros, podrá otorgar mención honorífica, recomendar la publicación o ambas cosas, cuando el trabajo de ascenso así lo amerite.

ARTÍCULO 78: Recibido el veredicto aprobatorio sobre el trabajo de ascenso, el Consejo Directivo remitirá el expediente al Consejo Universitario, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, para que éste emita la decisión final en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de recepción.

ARTÍCULO 79: Una vez conocida la decisión final del Consejo Universitario el trabajo de ascenso, el Consejo Universitario notificará al interesado sobre su calificación definitiva y ubicación en la categoría académica que le corresponda. Asimismo, es obligación del ascendido entregar en la Secretaría de la Universidad, en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles contados a partir de dicha notificación, tres (3) ejemplares del trabajo para ser enviados al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un (1) ejemplar paró el Vicerrectorado de Investigación y Posgrado y ejemplares para c/u de las Bibliotecas de los Institutos que integran la Universidad.

PARÁGRAFO PRIMERO: El Consejo Directivo notificará a las dependencias correspondientes a fin de que se actualicen los procedimientos Académico Administrativo del ascendido de acuerdo con el escalafón alcanzado.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La actualización de los sueldos del personal académico ordinario como consecuencia del ascenso en el escalafón, se hará efectiva a partir de la iniciación del siguiente ejercicio fiscal pero tendrá carácter retroactivo de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

ARTÍCULO 80: Aprobada la calificación y ubicación del interesado, el Consejo Universitario devolverá uno de los expedientes de calificación al Departamento o Unidad respectiva y el otro, lo remitirá a la Unidad de Personal para su archivo.

ARTÍCULO 81: El trabajo de ascenso se regirá por las reglas establecidas en este Reglamento y las disposiciones especiales que se dicten al respecto. La Universidad dará las facilidades académicas, administrativas y técnicas para que el Personal Académico Ordinario realice dicho trabajo en el tiempo en que reglamentariamente le corresponda, sin menoscabo de las obligaciones académicas esenciales que deba cumplir.

ARTÍCULO 82: Para la ubicación y ascenso del Personal Académico Ordinario, la Comisión clasificadora Institucional podrá proceder de oficio o a petición del interesado. En el procesamiento de oficio, la Comisión solicitará al profesor, original y dos (2) copias de los documentos probatorios de los cursos realizados, publicaciones hechas, distinciones y méritos acumulados, años de servicio y otros que estime convenientes para estos fines, conforme a las normas de clasificación dictadas al respecto y las que se pauten en el Reglamento.
Cuando la ubicación o ascenso sea a solicitud del interesado, éste presentará anexo los recaudos ya señalados.

ARTÍCULO 83: Para ascender a la Categoría de Profesor Agregado, además de los requisitos establecidos en este Reglamento, los Miembros Ordinarios del Personal Académico deberán poseer título de Especialista o Maestría y para ascender a la Categoría de Profesor Asociado deberán poseer el Título de Doctor. Los Títulos mencionados deberán ser otorgados por una institución de reconocido prestigio nacional o internacional, a juicio del Consejo Universitario.

ARTÍCULO 84: El ascenso académico tendrá efectividad a partir de la aprobación por el Consejo Universitario.
Cuando el Consejo Universitario formule cualquier observación que obligue a una aclaratoria o mediación, aún formal, se establecerán los lapsos para hacer las enmiendas exigidas y no habrá lugar a retroactividad en los beneficios socioeconómicos ni de antigüedad académica.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los beneficios socio económicos derivados del cambio de categoría o dedicación se otorgarán a partir del siguiente ejercicio fiscal, tomando en consideración la fecha del acto de inscripción del trabajo de ascenso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando quede suficientemente demostrado que el trabajo de ascenso y/o la solicitud planteada por el aspirante, sufrió mora injustificada en los órganos intermedios de revisión y tramitación, la responsabilidad por el daño será exclusiva de éstos y el Consejo Universitario al decidir sobre el caso, lo establecerá razonadamente.

PARÁGRAFO TERCERO: En la Secretaría de cada Instituto y en la del Consejo Universitario, se llevará un libro de registro para el asiento de las solicitudes de manera tal que haya exactitud en los lapsos.

CAPITULO III
De las Instancias para la
Ubicación y Ascenso en el Escalafón

ARTÍCULO 85: Para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones sobre ubicación y ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Académico, funcionarán cuatro (4) instancias a saber:

  1. Comisión Clasificadora Departamental, o Unidad Académica correspondiente;
  2. Comisión Clasificadora Institucional; c) Consejo Directivo y d) Consejo Universitario.

PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso de que un Miembro del Personal Académico trabaje en una dependencia que no esté adscrita a ninguna Unidad Académica, la tramitación de su clasificación se hará en tres (3) instancias: Comisión Clasificadora Institucional; Consejo Directivo y Consejo Universitario.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La decisión final en cuanto a la ubicación y ascenso, en todo supuesto, le corresponde al Consejo Universitario.

ARTÍCULO 86: La Comisión Clasificadora Departamental o Unidad Académica correspondiente estará integrada por tres (3) miembros principales con sus respectivos suplentes; uno designado por el Consejo Directivo de cada Instituto; un segundo por el Jefe de Departamento o Unidad Académica correspondiente y el tercero por la Asociación de Profesores del respectivo Instituto seleccionado en la correspondiente dependencia.

ARTÍCULO 87: La Comisión Clasificadora Institucional funcionará adscrita al Consejo Directivo del Instituto y estará integrada por cinco (5) miembros de los cuales tres deberán ser: un Subdirector designado por el Consejo Directivo, quien la coordinará; el Secretario del Instituto o en quien el delegue, quien ejercerá la Secretaría; un representante de los Jefes de Departamento o Unidad Académica correspondiente y dos (2) profesores seleccionados por la directiva de APROUPEL
El jefe de la Unidad de Personal será el responsable de la conformación, guarda y custodia de los expedientes.

ARTÍCULO 88: Los profesores que se designen para constituir las Comisiones indicadas en los artículos anteriores, deberán ser miembros Ordinarios del Personal Académico a Dedicación Exclusiva o Tiempo Completo y poseer una categoría académica no inferior a la de Agregado. Serán designados en el primer mes del año académico respectivo, durarán dos (2) años en sus funciones, y podrán ser ratificados para un nuevo período.

ARTÍCULO 89: Son funciones de la Comisión Clasificadora Departamental o Unidad Académica en cada Instituto:

  1. Recibir y registrar en estricto orden de llegada las solicitudes de ubicación y de ascenso académico que formulen los Docentes adscritos al Departamento o Unidad Académica correspondiente.
  2. Recibir y revisar, para su admisión las credenciales de méritos que conformarán el expediente académico del Docente o del Auxiliar Académico en el momento de la solicitud de ubicación inicial en el escalafón.
  3. Estudiar, clasificar y calificar las credenciales de méritos presentadas por los Docentes y Auxiliares Académicos.
  4. Estructurar los expedientes académicos de los Docentes y de los Auxiliares Académicos, de acuerdo con la normativa respectiva, al producirse el ingreso y a los fines de su ascenso académico.
  5. Cursar las solicitudes de ascenso académico en los lapsos previstos en este Reglamento y velar por el estricto cumplimiento de dichos lapsos.
  6. Conocer de los veredictos de los trabajos de ascenso remitidos por los Jurados evaluadores.
  7. Estudiar y enviar a la Comisión Clasificadora Institucional, las propuestas de ubicación inicial y ascenso académico del personal, a los fines de su trámite administrativo.
  8. Llevar un registro pormenorizado de los expedientes académicos estudiados y de las proposiciones de ascenso cursadas ante la Comisión Clasificadora Institucional.
  9. Atender las consultas de los Miembros Ordinarios del Personal Académico en materia de ascenso, de acuerdo a los procedimientos establecidos.
  10. Presentar anualmente, ante la Comisión Clasificadora Institucional, un informe acerca del trabajo realizado. Será objeto de sanciones el incumplimiento del presente Reglamento.
  11. Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo o por los Reglamentos y Normas que dicte el Consejo Universitario.

ARTÍCULO 90: Son funciones de la Comisión Clasificadora Institucional:

  1. a) Recibir y procesar los expedientes elaborados por las Comisiones Clasificadoras Departamentales o de Unidades Académicas, según sea el caso.
  2. Recibir y revisar los expedientes elaborados por las Comisiones Clasificadoras, Departamentales.
  3. Cursar las solicitudes de ascenso académico en los lapsos previstos y velar por el estricto cumplimiento de los mismos.
  4. Enviar a los Consejo Directivos de cada Instituto las propuestas de ubicación inicial y ascenso académico, a los fines de su trámite administrativo.
  5. Llevar un registro pormenorizado de los expedientes académicos estudiados y de las proposiciones de ascenso cursadas ante los Consejos Directivos.
  6. Atender las consultas de los Miembros Ordinarios del Personal Académico de acuerdo a los procedimientos establecidos.
  7. Presentar anualmente ante el Consejo Directivo un (1) informe acerca del trabajo realizado.
  8. Las demás que le sean asigna , das por el Reglamento General, por el Consejo Universitario, por los Consejos Directivos y por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 91: Son funciones del Consejo Directivo de cada Instituto en lo referente a esta materia:

  1. Designar los miembros del jurado para Trabajas de Ascenso y notificar tanta a éstos como a los interesados sobre la composición de los mismos.
  2. Conocer y decidir de las inhibiciones o recusaciones de los miembros nombrados para evaluar los trabajos de ascenso.
  3. Conocer de las decisiones del jurado e informar al interesado y a la Comisión Clasificadora Institucional.
  4. Conocer y decidir sobre la apelación de las decisiones del jurado evaluador de un trabajo de ascenso, que interponga todo interesado, cuando hubiere lugar a ello.
  5. Conocer de las decisiones de las Comisiones Clasificadoras; Departamentales, Institucional y elevarlas a la consideración del Conseja Universitario.
  6. Conocer y decidir las apelaciones sobre las decisiones de las Comisiones Clasificadoras Departamentales e Institucionales,
  7. Las demás que le sean conferí das por el Reglamento General, el Consejo Universitario o el presente Reglamento.

CAPITULO IV
De los Ascensos de los
Auxiliares Académicos Permanentes

ARTÍCULO 92: Los Auxiliares Académicos Permanentes se clasifican en los siguientes niveles:

  • Auxiliar Académico I. Desde su ingreso hasta completar dos (2) años de servicio.
  • Auxiliar Académico II. Durante los cuatro (4) años de servicio siguientes.
  • Auxiliar Académico III. Durante los cuatro (4) años de servicio siguientes.
  • Auxiliar Académico IV. Durante los cinco (5) años de servicio siguientes.
  • Auxiliar Académico V.

PARÁGRAFO ÚNICO: Para ascender de un nivel a otro se considerará, además de la antigüedad, los méritos y el trabajo de ascenso de acuerdo can las disposiciones que para el Personal Académica Ordinario están contenidas en el presente Reglamento y en el instructivo especial que para tal fin se elaborará.

ARTÍCULO 93: La puntuación exigida para ascender de un nivel a otro es la siguiente:

  1. Seis (6) puntos para ascender de Auxiliar Docente I a Auxiliar Docente II.
  2. Catorce (14) puntos para ascender de Auxiliar Docente II a Auxiliar Docente III.
  3. Veintidós (22) puntos para ascender de Auxiliar Docente III a Auxiliar Docente IV.
  4. Treinta (30) puntos para ascender de Auxiliar Docente IV a Auxiliar Docente V.

PARÁGRAFO ÚNICO: La evaluación de las credenciales se hará de acuerdo a la tabla que para tal fin, elaborará el Consejo Universitario.

TITULO VII

Del desarrollo Profesional del Personal Académico

ARTÍCULO 94: El desarrollo profesional, es un proceso permanente que será atendido a través de programas, destinados a mejorar, actualizar y especializar a los Miembros del Personal Académico en el ejercicio de sus funciones. Estos programas responderán a los fines y propósitos de la Universidad, a la Filosofía de la Educación Venezolana y a las expectativas profesionales.

ARTÍCULO 95: Para garantizar el logro de los objetivos institucionales, el Consejo Universitario nombrará una Comisión de Desarrollo Profesional que orientará sus actividades de acuerdo con las normas y procedimientos que a tal efecto se dicten.

ARTÍCULO 96: Todo lo concerniente a la organización y funcionamiento de los Programas de Desarrollo Profesional se normará sobre la base de las Políticas de Desarrollo Profesional de la Universidad y de la normativa que al efecto dicte el Consejo Universitario.

TITULO VIII

De los Deberes y Derechos del
Personal Académico Ordinario
y Auxiliares Académicos Permanentes

CAPITULO I
De los Deberes

ARTÍCULO 97: Son deberes de los Miembros Ordinarios del Personal Académico de la Universidad:

  1. Respetar y defender la integridad y la dignidad de la Universidad, la inviolabilidad de su recinto, la integridad y la dignidad de los Miembros del Personal Académico, la de los estudiantes, la de los Miembros del Personal Administrativo y la de los trabajadores al servicio de la Institución.
  2. Mejorar constante y sistemáticamente su formación profesional.
  3. Observar buena conducta pública y privada y contribuir con su ejemplo a elevar el nivel académico y ético de la Universidad.
  4. Participar en los programas de formación y perfeccionamiento que establezca la Universidad.
  5. Cumplir la programación de sus actividades por la Unidad Académica a la que estén adscritos.
  6. Contribuir a la formación y elevación académica de los Miembros del Personal Académico de la Universidad.
  7. Participar en programas de intercambio de personal docente que la Universidad haya concertado con otras instituciones del país o del extranjero.
  8. Atender puntual y regularmente sus obligaciones, cumplir los horarios establecidos por los organismos competentes y someterse a las evaluaciones, regulaciones y controles que, a tales efectos, dispongan las autoridades universitarias.
  9. Ser miembros de Jurados y de las Comisiones de trabajo cuando sean designados por los organismos competentes.
  10. Cumplir puntualmente con las funciones administrativas inherentes a su actividad académica.
  11. Cuidar y proteger los bienes, útiles, materiales y demás componentes del patrimonio de la Universidad.
  12. Asistir a los actos que celebre la Universidad, a los cuales sean convocados por las autoridades competentes.
  13. Aplicar las medidas disciplinarias dentro de su área de competencia o solicitar que éstas se impongan, según el caso, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.
  14. Cumplir con los demás deberes que le señalen el Reglamento General, el presente Reglamento o le acuerde el Consejo, Directivo o el Consejo Universitario.

ARTÍCULO 98: Los deberes de los Miembros Jubilados, Pensionados y Especiales del Personal Académico, serán establecidos en la Reglamentación Especial.

CAPITULO II
De los Derechos

ARTÍCULO 99: Son derechos de los Miembros Ordinarios del Personal Académico de la Universidad:

  1. Ejercer la libertad de cátedra en el campo de la enseñanza, de la investigación y de la extensión, de acuerdo con las normas especiales que al efecto dicte el Consejo Universitario.
  2. Organizarse gremial, académica y culturalmente dentro de la Institución.
  3. Solicitar que se establezca su clasificación con base a los méritos académicos y científicos, de acuerdo con las previsiones del presente Reglamento.
  4. Señalar ante las autoridades competentes el incumplimiento de las Normas, Reglamentos y demás Instrumentos que rigen a la Universidad.
  5. Capacitarse a través de los cursos especiales o de posgrado que la Universidad promueva y organice, o mediante programas de becas para seguir estudios fuera de la Institución.
  6. Obtener disminución de su carga académico administrativa, durante tiempo determinada, mientras estén realizando trabajos de ascenso, tesis, cursos de actualización, de posgrado, actividades gremiales, o cuando se les asignen funciones especiales de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Universitario.
  7. No ser objeto de sanción sin ser oídos y sin la formalidad y tramitación del expediente previo, de conformidad con la Ley y con el presente Reglamento.
  8. Disfrutar del año sabático por cada siete (7) años de servicio prestados a la Universidad, de conformidad con las previsiones del presente Reglamento, de acuerdo con las posibilidades financieras de la Universidad.
  9. Solicitar el cambio de dedicación, conforme a las normas establecidas al respecto.
  10. Tener acceso preferente a las bibliotecas, laboratorios y demás dependencias de la Universidad, dentro de las previsiones reglamentarias dictadas al efecto.
  11. Solicitar el apoyo financiero de la Universidad para realizar programas y proyectos de investigación aprobados por la Unidad Académica a la que esté adscrito.
  12. Participar en la elaboración de las normas internas de organización y funcionamiento de la Universidad, cuando, esta lo requiera.
  13. Disfrutar de los beneficios socioeconómicos, académicos, asistenciales y culturales que en forma expresa se establezcan para el Personal Académico.
  14. Disfrutar de los beneficios que acuerden las Normas del Consejo Nacional de Universidades y de la Universidad como derechos comunes otorgados para el Personal Académico.
  15. Disfrutar en la Universidad, de estabilidad dentro de las categorías académicas que legalmente ostenten.
  16. Disfrutar de un seguro colectivo pagado con participación de la Universidad, que cubra: cirugía, hospitalización, maternidad, accidentes personales y seguro de vida.
  17. Participar en los planes de previsión social que la Universidad establezca por sí misma, junto con organismos universitarios o para universitarios, o con otras entidades públicas, y contribuir financieramente con los mismos.
  18. Solicitar traslado dentro de los Institutos de la Universidad, de acuerdo con los organismos competentes sin renunciar a los beneficios adquiridos en su relación de función pública docente.
  19. Los demás que sean inherentes a la función docente.

ARTÍCULO 100: Los Miembros del Personal Académico Contratado tendrán los deberes y derechos establecidos en el respectivo contrato.

ARTÍCULO 101: Los Miembros Jubilados y Pensionados del Personal Académico, tendrán los derechos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones.

TITULO IX

CAPITULO I
De las Incompatibilidades

ARTÍCULO 102: El Personal Académico de la Universidad no podrá ejercer otra actividad remunerada dentro del horario y el calendario correspondiente al cargo que desempeña, de acuerdo con lo establecido en la normativa especial, que se elaborará al respecto.

ARTÍCULO 103: Los cargos de profesor a dedicación exclusiva son incompatibles con cualesquiera otras funciones remuneradas dentro o fuera de la Universidad.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los Consejos Directivos de los Institutos se excluyen de lo previsto en este Artículo, el cobro de los emolumentos por concepto de derecho de autor y de propiedad intelectual. Los Consejos Directivos de los Institutos podrán autorizar a los miembros del personal académico a dedicación exclusiva a percibir ingresos adicionales en los siguientes casos:

  • Bonificaciones derivadas de la participación en programas de servicio de la Institución, en proyectos, asesorías y otras actividades contratadas o convenidas, que generen ingresos propios a la Universidad, siempre que tales actividades se realicen fuera del horario establecido y sin menoscabo de la carga horaria correspondiente.
  • Honorarios por conferencias y otras actuaciones docentes de investigación externa y servicios, de carácter eventuales, por cuenta de personas naturales o jurídicas distintas a la Universidad, y vinculadas al área de competencia del docente, siempre que tales actividades se realicen fuera del horario establecido.
  • Dietas o primas por participación eventual en Jurados, en Organismos Académicos, en Juntas o Asambleas de Entidades Públicas o Privadas, en Consejo de Redacción de Publicaciones o en Asociaciones Científicas, Culturales, todas ellas vinculadas al área de competencia del docente y al interés de la Universidad, siempre que tales actividades se realicen fuera del horario establecido.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las excepciones contempladas en el Parágrafo anterior y otras que se pudieran presentar, se regirán por una normativa especial.

ARTÍCULO 104: Las funciones de profesor a tiempo completo son incompatibles con actividades o con cargos remunerados que por su índole menoscaben la eficacia en el desempeño de las obligaciones con la Universidad. Los profesores a tiempo completo podrán trabajar hasta diez (10) horas semanales fuera de la Universidad, pero deberán obtener previamente la autorización del Consejo Rectora) o del Consejo Directivo respectivo, según se trate de personal de la Sede Rectora) o de un Instituto.

ARTÍCULO 105: Las personas que ejerzan cargos a Tiempo Completo en dependencias oficiales o en empresas privadas, sólo podrán trabajar en la Universidad a tiempo convencional.

ARTÍCULO 106: El Director, los Subdirectores y los Secretarios de Institutos podrán dedicar hasta seis (6) horas semanales ala docencia en aula y no percibirán remuneración adicional por estas actividades.

ARTÍCULO 107: La transgresión de las normas referentes a la carga horaria y al ejercicio incompatible de más de un cargo acarrea responsabilidad disciplinaria y la consiguiente sanción, tanto para el miembro infractor como para las autoridades que autoricen o toleren dicha transgresión.

TÍTULO X

De las Licencias

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 108: A los efectos del presente Reglamento, se entiende por licencia el consentimiento de la autoridad u organismo competente para que Miembros del Personal Docente dejen de concurrir a sus labores por causas justificadas y por tiempo determinado, conforme a las previsiones legales vigentes. El disfrute de las licencias otorgadas no altera la situación de servicio activo de sus beneficiarios, en consecuencia, dicho lapso será considerado como tiempo de servicio activo.

ARTÍCULO 109: La solicitud de licencia no supone necesariamente su concesión, a excepción de aquellos casos taxativamente contemplados por la normativa universitaria correspondiente.

ARTÍCULO 110: Las licencias se regirán por la legislación vigente, por las regulaciones establecidas por la Universidad y por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 111: No se concederán licencias en oportunidades inmediatamente anteriores o posteriores a los períodos de vacaciones, salvo casos plenamente justificados.

CAPÍTULO II
De la clase de Licencias

ARTÍCULO 112: Las licencias pueden ser obligatorias o potestativas. En ambos casos podrán ser remuneradas o no remuneradas.

ARTÍCULO 113: Son licencias de concesión obligatoria y remunerada las que se soliciten en los siguientes casos y por el tiempo que respectivamente se establezcan:

  1. Enfermedad o accidentes graves. En estos casos la licencia será por el lapso que indique la prescripción facultativa, emitida por los servicios médicos reconocidos por la Universidad.
  2. Fallecimiento del cónyuge, ascendientes o descendientes, hasta por (5) días hábiles si el deceso ocurre en la misma jurisdicción de su residencia y por siete (7) días hábiles, si fuese en otra jurisdicción y el afectado tuviere que trasladarse al lugar del hecho.
  3. Matrimonio, quince (15) días consecutivos.
  4. Nacimiento de un hijo, tres (3) días consecutivos.
  5. Gravidez, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia o por más tiempo según prescripción facultativa emanada de algún servicio médico reconocido. Los casos de adopción se regirán por la normativa vigente.
  6. Comparecencia obligatoria ante autoridades legislativas, administrativas o judiciales, por el tiempo que fuere necesario.
  7. Enfermedad o accidente grave sufrido por el cónyuge, ascendientes o descendientes, hasta siete (7) días hábiles si el hecho ocurre en el país y diez (10) días hábiles si fuere en el exterior y el docente tuviera que trasladarse al lugar del hecho. Estos lapsos podrán ser extendidos de acuerdo con la gravedad del caso, pero de ninguna manera excederán de un mes.
  8. Siniestro que afecte los bienes, hasta por cinco (5) días hábiles, según la distancia al lugar y la magnitud del siniestro.
  9. Participación activa en eventos deportivos, científicos o culturales, nacionales e internacionales, cuando sea solicitado, designado o autorizado por los organismos competentes, durante el tiempo requerido, conforme a las disposiciones legales vigentes. Esta licencia no excederá, en ningún caso, de diez (10) días hábiles.
  10. Realización de estudios de acuerdo con el Programa de Desarrollo Profesional de la Universidad, conforme a los términos establecidos en el respectivo programa.
  11. Tramitación de documentos de índole personal ante organismos oficiales, hasta por tres (3) días hábiles si es en la misma jurisdicción de su residencia y hasta por cinco (5) días hábiles si debe trasladarse a otra jurisdicción del territorio nacional. En caso de que requiera trasladarse al exterior, el lapso podrá extenderse hasta diez (10) días hábiles prorrogables previa solicitud debidamente justificada ante la autoridad competente.
  12. Disfrute del Año Sabático

ARTÍCULO 114: Son licencias de concesión obligatoria no remuneradas las que soliciten los Miembros Ordinarios del Personal Docente en los siguientes casos y por el tiempo que respectivamente se indica:

  1. Desempeño de funciones en sectores diferentes al educativo en cargos de libre nombramiento y remoción, o de representación popular a tiempo completo, por un lapso no mayor de dos (2) años para el desempeño de las primeras y de cinco (5) para las segundas.
  2. Realización de funciones en instituciones nacionales o internacionales de reconocido prestigio o a requerimiento del Estado venezolano o de los gobiernos de otros países, referidas al sector educativo y cultural. Queda entendido que el lapso de duración de estas funciones no excederá de cinco (5) años.

PARÁGRAFO ÚNICO: El período que transcurra en el disfrute de las licencias a que se refiere este artículo no será computable a los efectos de ascensos y cálculo de las Prestaciones Sociales.

ARTÍCULO 115: Serán de concesión potestativa y no remuneradas las licencias solicitadas por el Personal Académico Ordinario para:

  1. Realización de estudios por cuenta propia, por el término de hasta dos (2) años. Con prórroga no mayor de un (1) año, a juicio del Consejo Universitario, siempre y cuando tales estudios, tengan relevancia o interés para la Universidad.
  2. Investigación o mejoramiento profesional, por un lapso no mayor de dos (2) años, previa justificación razonada del interesado.
  3. Sólo podrán disfrutar de esta Licencia quienes tuviesen cuatro (4) años de desempeño en la Universidad, y que hayan cumplido los requisitos del escalafón.

ARTÍCULO 116: El disfrute de las licencias sea cual fuere su naturaleza, no excluye a los beneficiarios de las obligaciones contributivas que se establezcan en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones.

ARTÍCULO 117: El disfrute de las licencias para la realización de estudios, labores de investigación o de mejoramiento profesional obligará al beneficiario a continuar prestando servicios a la Universidad por un tiempo, por lo menos, equivalente al de la duración de la licencia.

PARÁGRAFO ÚNICO: El incumplimiento de la condición prevista en es te artículo por parte del Docente Beneficiario, dará derecho a la Universidad para exigir el resarcimiento del beneficio otorgado.

ARTÍCULO 118: El pago de las licencias remuneradas será de un cien por ciento (100%) del sueldo integral que para la fecha devengue el solicitante beneficiado, con excepción de las primas por cargo y cualquier otro beneficio temporal relacionado con el mismo.

CAPITULO III
De la Licencia Sabática

ARTÍCULO 119: La licencia sabática es el derecho que tienen los Miembros Ordinarios del Personal Académico de la Universidad, en las categorías de Agregado, Asociado y Titular, cada siete (7) años de servicios consecutivos, a disfrutar de un año libre de obligaciones académicas y administrativas. El mismo será dedicado al mejoramiento de su formación profesional. Durante el lapso de la licencia sabática el interesado percibirá regularmente su salario.

ARTÍCULO 120: Los beneficiarios de la licencia sabática no podrán hacer uso de ella por un período mayor. Y en ningún caso podrán tomarla en forma fraccionada ni acumulada.

ARTÍCULO 121: El Consejo Universitario establecerá para cada año el número de licencias sabática que podrán concederse. Este número estará de acuerdo con los requerimientos de los distintos servicios, las disponibilidades financieras de la Institución y la justificación de las actividades a cumplir por los aspirantes.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cada año se elaborará la lista de los Miembros del Personal Académico con derecho al goce de la licencia sabática. El Consejo Universitario, en atención a lo dispuesto en este Capítulo, procederá a determinar quiénes podrán disfrutar de dicha licencia. En cada Instituto no podrá concederse la licencia sabática por un mismo período académico a más del 6% de los miembros del personal académico, distribuidos dentro de las categorías de Agregado, Asociado o Titular. Sin embargo, el Consejo Universitario, en atención a los intereses académicos y a las posibilidades financieras de la Institución, podría aumentar o disminuir este porcentaje.

ARTÍCULO 122: Para la prioridad en el otorgamiento de la licencia sabática se tendrán en cuenta, entre otros requisitos, los siguientes:

  1. Antigüedad en la prestación de servicios en la Universidad.
  2. Antigüedad en el derecho de disfrute de la licencia sabática que tenga el interesado.
  3. No haber disfrutado de esta licencia.
  4. Proyecto de actividades que vaya a realizar el aspirante.
  5. Poseer la categoría mínima de Agregado a dedicación exclusiva o tiempo completo.

ARTÍCULO 123: En cada dependencia, los docentes beneficiados por la licencia sabática deberán ser sustituidos en sus funciones preferiblemente por el personal académico del mismo Instituto.

ARTÍCULO 124: El docente que cumpla los requisitos para aspirar al disfrute del año sabático y desee hacerlo efectivo, deberá introducir su solicitud ante la jefatura de la dependencia respectiva con nueve (9) meses de anticipación, por lo menos, a la fecha en la cual aspira a la concesión de la licencia.

ARTÍCULO 125: La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:

  1. Certificación de años de servicio.
  2. Informe de actividades académicas y administrativas desarrolladas por el interesado en los últimos siete (7) años.
  3. Proyecto de actividades que cumplirá durante el disfrute del año sabático.

ARTÍCULO 126: Los Jefes de las Unidades respectivas, de acuerdo a lo previsto en este Reglamento, analizarán las solicitudes de licencia sabática durante el primer trimestre del año.

ARTÍCULO 127: El Consejo Universitario decidirá, durante el segundo trimestre del año, las solicitudes de licencia sabática que le sean presentadas por el Consejo Directivo respectivo. Las licencias aprobadas entrarán en vigencia a partir del año académico siguiente al de su aprobación.

ARTÍCULO 128: Una vez acordado el beneficio de la licencia sabática, si el interesado no pudiere disfrutarla por motivos debidamente justificados, deberá notificar su impedimento al Consejo Universitario para que éste decida sobre su diferimiento o anulación.

ARTÍCULO 129: Los beneficiarios de la licencia sabática no podrán desempeñar ninguna actividad remunerada durante el lapso de disfrute de dicha licencia.

ARTÍCULO 130: El goce de la licencia sabática obliga al profesor a continuar prestando servicios a la Institución durante dos (2) años como mínimo con posterioridad al disfrute de la misma.

ARTÍCULO 131: Al reincorporarse a la Universidad, los Miembros Ordinarios del Personal Académico que hayan disfrutado de la licencia sabática deberán presentar ante el Director del Instituto para el conocimiento del Consejo Universitario, un informe escrito de las actividades realizadas al cual anexarán los recaudos respectivos.

ARTÍCULO 132: La Universidad tendrá prioridad sobre cualquier otra agencia editora para la publicación y divulgación de los trabajos producidos durante el disfrute de la licencia sabática.

ARTÍCULO 133: El disfrute del "Año Sabático" podrá ser otorgado hasta haber acumulado una antigüedad que no exceda de los veintiún (21) años de servicio activo, tomando en consideración las previsiones del artículo 117 de este Reglamento.

ARTÍCULO 134: La transgresión de lo dispuesto en los artículos precedentes ocasionará la aplicación de las sanciones legales correspondientes.

CAPITULO IV
De la Tramitación y Otorgamiento
de las Licencias y Permisos

ARTÍCULO 135: Las solicitudes de licencias o permisos se harán por escrito, con suficiente anticipación a la fecha en que haya de comenzar su vigencia y, en todo caso, por ante el superior inmediato, quien las tramitará ante el funcionario que debe otorgarlas. Cuando se trate de licencias relacionadas con la salud del funcionario o en caso de maternidad, la solicitud deberá ser acompañada del respectivo certificado médico expedido por los servicios médicos reconocidos por la Universidad.

ARTÍCULO 136: La concesión de licencias o permisos corresponderá:

  1. A los Jefes de Departamento hasta un máximo de cinco (5) días.
  2. Al Director del Instituto, cuando sea mayor de cinco (5) días y hasta treinta (30) días.
  3. Al Consejo Directivo, cuando sea mayor de treinta (30) días y hasta tres (3) meses.
  4. Al Rector cuando sea mayor de tres (3) meses y hasta seis (6) meses.
  5. Al Consejo Universitario, cuando sea mayor de seis (6) meses.

ARTÍCULO 137: El funcionario competente podrá conceder, negar o tramitar las licencias de concesión potestativa por el término solicitado o por menor tiempo; a tal efecto, para otorgar, negar o tramitar las licencias, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Razones de la solicitud.
  2. Número de licencias concedidas al solicitante.
  3. Número de docentes de la dependencia que para la fecha de la solicitud disfruten de licencias.
  4. Tiempo que el interesado consagra a las funciones de Docencia, Investigación y Extensión en la Universidad.
  5. Antigüedad de servicio en la Universidad y en el sistema educativo.
  6. Posibilidades existentes dentro de la Universidad para cubrir la vacante originada por la licencia.

ARTÍCULO 138: El funcionario docente a quien corresponda el otorgamiento de la licencia o permiso notificará por escrito su concesión o no al interesado, quien no podrá separarse del cargo hasta tanto no reciba dicha notificación, salvo en los casos de enfermedad o fuerza mayor.

PARÁGRAFO ÚNICO: La violación de esta disposición será causal de anulación de la licencia o permiso concedido y acarreará responsabilidad administrativa. : El funcionario a quien compete la tramitación de la licencia procederá de oficio a la averiguación correspondiente.

ARTÍCULO 139: El docente se reincorporará a sus funciones una vez vencida la licencia o permiso que le fuere otorgado. De lo contrario, se considerará incurso en falta grave de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. Si la causa que motivó la licencia o el permiso cesare antes de la conclusión del tiempo concedido, el docente deberá reincorporarse de inmediato a sus labores.

ARTÍCULO 140: Cuando la Universidad tenga conocimiento de que el solicitante de la licencia o permiso falseó los motivos aducidos con ocasión de la petición del mismo, presentó documentos o comprobantes falsificados o alterados, utilizó el tiempo de permiso para una finalidad distinta de aquella para la cual le fue otorgado o incumplió algunas de las obligaciones que le impone el presente Reglamento, se le aplicará la sanción correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

ARTÍCULO 141: El beneficiario de las licencias o permisos previstos en este Reglamento continuará, para el momento de su reincorporación, en la misma situación académico administrativa que tenía para la fecha de su concesión.
Quedan a salvo las situaciones administrativas sometidas a periodicidad en su ejercicio.

ARTÍCULO 142: Cuando por circunstancias excepcionales el funcionario no tenga tiempo de solicitar previamente el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, si el hecho ocurriese dentro de la misma localidad, y de cuarenta y ocho (48) horas, cuando se hubiese producido fuera de ella; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y anexará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

TITULO XI

Del Régimen Disciplinario

ARTÍCULO 143: Se entiende por Régimen Disciplinario el conjunto de normas y procedimientos que, sustentados en principios de ética, equidad y justicia, regulan la actuación académico administrativa del Personal Académico de la Universidad, tanto dentro como fuera del ámbito universitario, cuando sus actos estuviesen reñidos directamente con la función que desempeña para la Institución.

ARTÍCULO 144: El régimen disciplinario estará dirigido a determinar la comisión o no de faltas por parte del Personal Académico y a la aplicación de las sanciones correspondientes, previa averiguación, tipificación y comprobación de las mismas.

ARTÍCULO 145: A los efectos de la aplicación de las normas contempladas en el presente Título, se entiende por ética profesional la conducta de todo Miembro del Personal Académico dirigida a:

  1. Realizar cabalmente y con dedicación las labores propias del cargo que desempeña de conformidad con los programas y horarios establecidos por los organismos competentes.
  2. Respetar la inviolabilidad del recinto universitario y la integridad y dignidad institucional.
  3. Respetar el espíritu de la libertad de cátedra, haciendo uso de ésta con clara conciencia de la misión que, como educador, le corresponde dentro del mejoramiento social y desarrollo cultural, científico y tecnológico de un país democrático.
  4. Mantener una conducta digna de respeto y estima a su condición docente, así como a la de sus colegas, alumnos, personal administrativo y obrero de la Institución.
  5. Procurar su permanente actualización y perfeccionamiento profesional y poner en práctica los conocimientos adquiridos para lograr un mejor desempeño de sus funciones.
  6. Representar el mejor ejemplo de ciudadano y de profesional, tanto en el ámbito universitario como fuera de él.

ARTÍCULO 146: El Personal Académico de la Universidad incurrirá en faltas cuando:

  1. Participe individual o colectivamente en actividades o manifestaciones que vayan contra el ordenamiento institucional, la Constitución y las Leyes de la República.
  2. Participe o se solidarice con actos o medidas que atenten contra la inviolabilidad del recinto universitario o contra la integridad de la institución, la dignidad de ella o de cualquiera de sus miembros.
  3. Mantenga una conducta que vaya en desmedro de la dignidad personal e institucional, tanto dentro como fuera del recinto universitario.
  4. Haya ejercido violencia de palabra o de hecho contra las autoridades o contra Miembros del Personal de la Universidad.
  5. Dejare de ejercer sus funciones y responsabilidades administrativas sin causa justificada.
  6. Haya dejado de concurrir injustificadamente a las clases que debe dictar en un período lectivo y el incumplimiento de las responsabilidades derivadas.
  7. Haya incumplido, sin causa justificada, con las labores de investigación y de extensión que le sean asignadas.
  8. Haya dejado de asistir injustificadamente a más del cincuenta por ciento (50%) de los actos a que fuere invitado con carácter obligatorio.
  9. Haya dejado de participar en los procesos electorales de carácter institucional.
  10. Haya incurrido en hechos que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
  11. Dañe o permita que se dañen o pierdan bienes del patrimonio de la Universidad.
  12. Cuando incumpla sus responsabilidades como Jurado, Miembro de Comisiones, Director y otras obligaciones establecidas por la normativa.

ARTÍCULO 147: Ningún Miembro del Personal Académico puede ser sancionado sin la previa instrucción del expediente respectivo, de acuerdo con los trámites y formalidades establecidas en el presente título y en las demás disposiciones legales que fueren aplicables.

PARÁGRAFO ÚNICO: Lo dispuesto en este Artículo no impide que cualquier Miembro del Personal Académico pueda ser advertido por órgano de las autoridades del Consejo Rectoral en la Sede Rectoral, o del Consejo Directivo en los Institutos, sin la instrucción del expediente, sobre las irregularidades en que incurra en el desempeño de sus funciones, y sea exhortado a corregirlas, en el entendido de que tal advertencia no tiene carácter de sanción.

ARTÍCULO 148: A los efectos de la aplicación del Régimen Disciplinario a que se refiere el presente título, el Consejo Universitario dictará el Reglamento respectivo.

TITULO XII

De las Jubilaciones y Pensiones

ARTÍCULO 149: Los Miembros del Personal Académico, que hayan cumplido veinte (20) años de' servicio en la administración pública gozarán del derecho a la jubilación, si tienen cincuenta y cinco (55) años de edad, la mujer y sesenta (60) años de edad, el hombre y de cualquier edad, si han cumplido veinticinco (25) años de servicio. En ambos casos el profesor deberá permanecer en la Universidad un mínimo de quince (15) años.

ARTÍCULO 150: El Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones dictado por el Consejo Universitario, regirá toda la materia referente al personal académico jubilado y pensionado de la Universidad.

TITULO XIII

Disposiciones Transitorias

ARTÍCULO 151: Hasta tanto el Consejo Universitario dicte la normativa correspondiente sobre: Concursos de Ingreso, Reingreso y Reincorporación del Personal Académico, Desarrollo Profesional, Régimen Disciplinario, Previsión y Seguridad Social, Contratación de Personal, estas materias se regirán por el Reglamento del Personal Académico derogado, el cual fue aprobado el 16 02 89, según Resolución N° 89 73 62.

ARTÍCULO 152: El requisito relativo a la presentación del Título de Doctor para ascender a la categoría de Asociado a que se refiere la Ley de la Materia, las Normas dictadas por el Consejo Nacional de Universidades y las previsiones de este Reglamento, sólo podrá ser exigido al personal académico ordinario a partir del 1ero. de febrero de 1998.

TITULO XIV

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 153: Los asuntos que generen duda de interpretación y los no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el Consejo Universitario

ARTÍCULO 154: Se deroga el Reglamento contenido en la Resolución 96 172 303 de fecha 18 06 96 y todas las normas que colidan con este Reglamento, a excepción de aquellas Disposiciones a que se refiere el Artículo 151 del presente Reglamento.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario, en Caracas a los veintidós días del mes de abril de 1997.

ENRIQUE RAVELO
Rector

LUIS MARIN RAMÍREZ
Secretario

No hay comentarios:

Publicar un comentario