martes, 31 de marzo de 2009

RESOLUCIÓN N° 2004.264.998

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR
CONSEJO UNIVERSITARIO

El Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 20, numeral 3 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dicta las siguientes:

NORMAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL
PERÍODO ACADÉMICO EXTRAORDINARIO DE NIVELACIÓN Y AVANCE

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1: La presente normativa regulará el proceso de organización, administración, control y evaluación del Período Académico de Nivelación y Avance de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, actividad académica que se denominará PAENA.

Artículo 2: La Universidad Pedagógica Experimental Libertador organizará el PAENA dentro del lapso vacacional previsto por la Universidad, una vez finalizado el período académico ordinario.

Parágrafo uno: Los Institutos que, debido a circunstancias especiales, no culminen el período académico ordinario antes del lapso vacacional, podrán administrar el PAENA.

Parágrafo dos: Los Institutos que tengan la situación descrita en el parágrafo anterior presentarán ante el Consejo Universitario una propuesta de ajuste de los períodos ordinarios, con el objeto de adecuarlos al año académico.

Artículo 3: Un período académico extraordinario de nivelación y avance tiene un carácter intensivo, y su duración será entre seis (6) y ocho (8) semanas. En este lapso debe cumplirse el mismo número de horas establecido para cada curso en un período académico ordinario, y no incluye la organización previa ni la entrega de calificaciones.

Título II
De la definición y finalidad

Artículo 4: El PAENA es un período académico extraordinario de carácter optativo para los alumnos y profesores..

Artículo 5: El PAENA tiene como finalidad permitir que el estudiante nivele o avance en su plan de estudio; por tanto, la decisión de cursarlo es potestad del estudiante y será financiado por el mismo.

Título III
Del personal académico

Artículo 6: El personal académico a cargo de un curso ofertado en el PAENA, debe haberlo administrado por lo menos una vez en un período académico ordinario.

Artículo 7: El personal académico será seleccionado por el departamento o dependencia académica correspondiente, previo análisis de sus credenciales académicas y aprobación de la Subdirección de Docencia.

Artículo 8: El personal académico que administre cursos en el PAENA deberá elaborar el programa didáctico y el plan de evaluación correspondiente, efectuar los ajustes pertinentes a la distribución de las horas en las semanas disponibles del PAENA, y establecer las actividades semanales de entrega del material de apoyo para el desarrollo del curso.

Artículo 9: El personal académico que administre cursos en el PAENA no tendrá una carga académica superior a dos cursos.

Artículo 10: El personal académico que administre cursos en el PAENA será considerado como contratado.

Parágrafo primero: El personal académico ordinario y jubilado recibirá una remuneración en atención al costo de la hora docente mensual vigente, según la categoría académica y tomando como límite máximo la categoría de agregado.

Parágrafo segundo: El personal académico contratado recibirá una remuneración en atención al costo de la hora docente para personal contratado establecido por el Consejo Universitario..

Artículo 11: La cancelación de la remuneración al personal académico estará sujeta a la entrega previa del programa didáctico, del plan de evaluación, de la hoja de control de las evaluaciones y de las calificaciones finales.

Título IV
De los alumnos

Artículo 12: El participante en el PAENA podrá inscribir un máximo de dos cursos, respetando las prelaciones del plan de estudio.

Artículo 13: La evaluación del estudiante se ajustará a lo establecido en el Reglamento de Evaluación Estudiantil de la Universidad y su Normativa.

Título V
De la oferta académica

Artículo 14: La oferta académica del PAENA, así corno las condiciones y demás lineamientos para su administración, serán elaborados por la Subdirección de Docencia, sometidos a la consideración del Consejo Académico y remitidos al Consejo Directivo para su aprobación.

Artículo 15: Los cursos a administrar en el PAENA son de naturaleza teórica o teórico-práctica. No podrán ofrecerse las fases de práctica profesional, ni las actividades de extensión acreditable.

Artículo 16: Cada curso del PAENA, para poder ofrecerser, deberá tener inscrito un número mínimo de quince (15) alumnos y un máximo de treinta y cinco (35) alumnos.

Título VI
De la administración

Artículo 17: El PAENA estará a cargo de un coordinador, quien deberá ser miembro del personal académico ordinario de la Universidad, y será designado por el Consejo Directivo de cada Instituto, a proposición de la Subdirección de Docencia.

Artículo 18: El coordinador del PAENA tendrá las siguientes funciones:

  1. Velar por el cabal cumplimiento de las actividades programadas, así como del cuidado y mantenimiento de las instalaciones de la Universidad.
  2. Resolver los problemas académico-administrativos que se presenten.
  3. Evaluar el desarrollo del PAENA y presentar un informe ante la Subdirección de Docencia, a los fines de establecer mecanismos de mejoramiento permanente.
  4. Las demás que les sean asignadas por la Subdirección de Docencia del Instituto respectivo.

Artículo 19: El coordinador del PAENA recibirá un bono equivalente al monto de ocho (8) horas diarias y a cinco (5) días de trabajo semanales durante seis (6) semanas de actividad, en atención al costo de la hora mensual de un profesor agregado, a dedicación exclusiva.

Parágrafo único: En el caso de los Núcleos y Extensiones de la Universidad, el coordinador del PAENA recibirá una remuneración fijada por el Consejo Directivo del respectivo instituto, con base en la inscripción registrada en cada Núcleo o Extensión. Dicho monto no podrá exceder del percibido por el coordinador institucional del PAENA

Artículo 20: Los servicios de apoyo al estudiante durante el PAENA se ofrecerán de acuerdo con la disponibilidad de cada Instituto. En el caso del servicio de biblioteca, éste será obligatorio en los núcleos y extensiones donde se disponga de este servicio.

Título VII
Del financiamiento del PAENA

Artículo 21: El PAENA será financiado por los alumnos que deseen cursarlo.

Artículo 22: El arancel para cada curso se establecerá en función de la unidad crédito, y será el Consejo Universitario quien establecerá, en cada oportunidad, el valor de dicho arancel.

Título VIII
Disposiciones Finales

Artículo 23: La aprobación de cursos durante el PAENA no obliga a la Universidad a ofrecer cursos distintos a los establecidos en los criterios de semestralización y de la administración del plan de estudio.

Artículo 24: Los recursos financieros obtenidos se considerarán ingresos propios de cada Instituto y serán utilizados de acuerdo con el plan de inversión presentado y realizado por la Subdirección de Docencia conjuntamente con la representación estudiantil, con la aprobación del Consejo Directivo, que permita el pago del personal docente, administrativo y obrero, y demás gastos del PAENA que conduzcan al fortalecimiento de la academia.

Artículo 25: Lo no contemplado en estas normas será resuelto por el Consejo Universitario.

Título IX
Disposición derogatoria

Artículo 26: Se derogan las Normas para la administración del período académico de nivelación y avance (PAENA) contenidas en la resolución 2002.240.457.26.

Dado, firmado y sellado, en el Salón de Sesiones del Consejo Universitario, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil cuatro.

ÁNGEL ARÍSTIDES HERNÁNDEZ ABREU
Rector-Presidente

FRANCIA CELIS DE SOTO
Secretaria


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